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Viernes 26 de abril de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 6
XI, XVIII, 43, 44, 45, 46, 47, 68 primer párrafo, 73, 74, 94 fracción II de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; 28, 32, 33, 34 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
1o., 3o., 6o., 78 fracciones I y II, 87 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 1o., 3o., 13 fracciones
XVI y XIX, 23 fracciones XI, XVII, XX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las medidas que sean
necesarias a fin de asegurar que los recipientes tipo no portátil que contienen Gas L.P. no constituyan
un riesgo para la seguridad de las personas o dañen la salud de las mismas.
SEGUNDO. Que el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo establece que es obligación de los
permisionarios mantener en condiciones seguras las obras, instalaciones, vehículos, equipos y
accesorios conforme a las normas oficiales mexicanas.
TERCERO. Que la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SEDG-2000, Valoración de las condiciones de
seguridad de los vehículos que transportan, suministran y distribuyen Gas L.P., y medidas mínimas de
seguridad que se deben observar durante su operación, establece en los numerales 6.3.2 y 6.3.5 la
obligación de llevar a cabo la prueba ultrasónica para la medición de espesores de los recipientes tipo
no portátil para Gas L.P., a los diez años contados a partir de la fecha de fabricación del recipiente,
posteriormente cada cinco años, cuando el área de la sección cilíndrica o casquetes haya sido
reparada con cambio de placa y cuando el recipiente haya estado expuesto al fuego.
CUARTO. Que los dictámenes emitidos por las Unidades de Verificación aprobadas en la
NOM-010-SEDG-2000 se apoyaban en diferentes criterios para llevar a cabo la medición y evaluación
de los espesores de los recipientes tipo no portátil para Gas L.P., motivo por el cual la Secretaría de
Energía, estimando el alto riesgo que significa medir y evaluar incorrectamente dichos espesores,
publicó la norma de emergencia NOM-EM-012/2-SEDG-2000 para establecer el método
correspondiente, cuya vigencia ya feneció conforme a lo dispuesto en el artículo 48 segundo párrafo de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
En razón de lo anterior y subsistiendo aún las causas que motivaron la publicación de la citada
norma de emergencia, se hace indispensable contar con una norma definitiva que siga regulando
tales procedimientos, por lo que se expide la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEDG-2002,
Evaluación de espesores mediante medición ultrasónica usando el método de pulso-eco, para la
verificación de recipientes tipo no portátil para contener Gas L.P., en uso, aprobada por el Comité
Consultivo Nacional de Normalización en Materia
de Gas L.P., en su sesión ordinaria del 20 de marzo de 2002.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 20 de marzo de 2002.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo y Director General de Gas L.P., Eduardo Piccolo
Calvera.- Rúbrica.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-013-SEDG-2002, EVALUACION DE ESPESORES MEDIANTE MEDICION ULTRASONICA USANDO EL
METODO DE PULSO-ECO, PARA LA VERIFICACION DE RECIPIENTES TIPO NO PORTATIL PARA CONTENER GAS L.P., EN USO.
INDICE
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Marcado del recipiente
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